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La STS 362/2023, de 13 de marzo, ha otorgado validez al pacto prematrimonial otorgado por los futuros esposos, en virtud del cual pactaron que, en el supuesto de divorcio, ninguno reclamaría al otro ningún tipo de bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, con independencia de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. En estos pactos, ambos reconocen tener “la suficiente formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional al sostenimiento de los gastos comunes y cargas del matrimonio”.

Sin embargo, tras la ruptura, la esposa interpuso demanda de divorcio, solicitando, entre otras medidas, una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante dos años o un pago único en la cantidad de 71.195,62 euros, así como la cantidad de 51.200 euros en concepto de indemnización por trabajo doméstico reconocida en el artículo 1438 del Código Civil. Para fundamentar dicha petición, la esposa alegó que se ha producido un cambio de las circunstancias durante la convivencia, lo que supone renunciar a lo inicialmente pactado, y que, frente a lo inicialmente previsto, ella ha sido quien esencialmente se ha dedicado al cuidado del hijo.

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid acordó el divorcio de los cónyuges y desestimó la petición formulada por la demandante en relación con las compensaciones económicas solicitadas, y ello por considerar que el mencionado pacto prematrimonial tenía plena eficacia y validez, y que fue suscrito libremente por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, y de la posibilidad reconocida en el artículo 1323 del Código Civil, que permite que los cónyuges celebren entre sí toda clase de contratos.

Frente a dicha decisión, la esposa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 24) que, pese a reconocer la validez y eficacia general de los convenios entre cónyuges, entendió que en materia de renuncia a la pensión compensatoria o a indemnización por dedicación al trabajo doméstico es necesario que el pacto se haya realizado y se mantenga dentro de ciertos límites previstos y previsibles, evitando situaciones de desigualdad, desequilibro o precariedad, que pueden aparejar la nulidad o modulación de esos pactos. Así relata que, desde el nacimiento del menor, la madre se ha dedicado a su cuidado y el padre ha incumplido esa contribución paritaria establecida de cargas y deberes, por lo que no rige de forma absoluta la renuncia y hay que valorar si se dan las condiciones para establecerlas.

En virtud de lo expuesto, la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de junio de 2020, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta, y reconociendo a favor de la recurrente una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante tres años y una compensación por trabajo doméstico de 30.000 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el esposo, quien impugnó el reconocimiento de la pensión compensatoria y la indemnización que la sentencia de apelación fijó en favor de la esposa, solicitando que se declarase no haber lugar a dichas prestaciones económicas con efectos retroactivos desde la sentencia dictada en apelación.

El Tribunal Supremo, estimó parcialmente el recurso de casación, declarando no haber lugar a la prestación compensatoria por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil ni a la compensación por el trabajo para la casa del artículo 1438 del Código Civil, argumentando que los pactos prematrimoniales, en virtud de los cuales se renunció a los derechos descritos, son perfectamente válidos, pronunciándose en los siguientes términos: “Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales”.

Además, la esposa no denunció ningún vicio del consentimiento y manifestó disponer de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte “débil” o “ignorante” en el momento de la firma del pacto.