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La STC 26/2024, de 14 de febrero de 2024, ampara a una madre que solicitó un centro educativo aconfesional para la educación de su hija menor de edad.


El Tribunal Constitución, con fecha 14 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando la demanda de amparo interpuesta por una madre frente a las resoluciones judiciales que, tras el divorcio de los cónyuges, acordaron que el centro escolar más adecuado para que su hija menor cursara sus estudios era un centro concertado religioso, elegido por el padre.


El motivo que dio origen al recurso de amparo interpuesto por la madre no es otro que la discrepancia que existía entre ambos progenitores en relación con el centro educativo al que debía asistir la menor, de tal manera que mientras el padre deseaba que la menor cursara sus estudios en un colegio religioso, la madre era partidaria de que la menor fuera escolarizada en un centro educativo laico, lo que motivó que el padre, de conformidad con los artículos 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y 156 del Código Civil, solicitara la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad en relación con el centro en el que escolarizar a su hija, que en aquel entonces tenía cuatro años de edad.


El padre, como fundamento de su petición judicial y entre los motivos relacionados con el carácter religioso del colegio propuesto, argumentó que dicho colegio se correspondía con su firme creencia religiosa, de su familia y de la menor, y que permitiría garantizar el derecho fundamental a la educación religiosa de la menor conforme a el art. 27.3 CE.


Por el contrario, la madre, en la oposición formulada ante el juzgado, sostuvo la conveniencia del colegio laico frente al colegio que imparte una educación religiosa, que ella rechazaba.


Dicha discrepancia fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona que, con fecha 23 de julio de 2019, estimó la solicitud formulada por el padre, atribuyéndole la facultad de elección del centro escolar, y argumentando, en relación con la cuestión religiosa, que la opción de un progenitor no puede prevalecer sobre el otro, por lo que debe atenderse a otras cuestiones de la enseñanza, de tal manera que, atendiendo al beneficio de la menor, el centro religioso resulta ser el más adecuado, por ofrecer mayores ventajas educativas, y de otra índole, como la proximidad respecto al domicilio del padre y suponer un coste económico moderado.


En consecuencia, la madre, frente a la anterior decisión, formuló recurso de apelación que, con fecha 21 de mayo de 2021, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, por entender que la resolución judicial de instancia estaba suficientemente motivada.


La madre, en última instancia, recurrió al Tribunal Constitucional, alegando vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el derecho fundamental a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), por entender que el derecho a la libertad religiosa también comprende el derecho a no profesar religión alguna.


El Pleno del Tribunal Constitucional resolvió el conflicto jurídico  planteado estableciendo que: las resoluciones judiciales han soslayado el verdadero conflicto de derechos fundamentales de los padres y, ante el desacuerdo entre ellos, no han identificado correctamente el objeto del debate, que no era otro sino el conflicto entre los derechos fundamentales de ambos progenitores reconocido en el art. 27.3 CE, que ha quedado desplazado por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo, ni tampoco ha acertado al identificar el interés superior de la menor, principio de necesaria observancia siempre”.


En conclusión, a juicio del Alto Tribunal, el derecho a la libertad religiosa de la menor, que no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, hubiera obligado, en el caso de que la menor hubiera tenido suficiente madurez, a respetar su propia libertad de creencias. No obstante, en este caso, a pesar de su corta edad, el órgano judicial debía haber tomado en consideración que la menor es titular del derecho a la libertad religiosa y que, mientras carezca de madurez, para ejercer dicha libertad,si los padres no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda, en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas”